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por Jean-Marc
Trigeaud
Profesor
de Universidades (Francia), m. honor. de la R.A. de Jurisprudencia y
Legislacion (Madrid)
Traducción realizada por Dra
María Josefina Cámara Bolio, Abogada y Criminóloga, miembro de la Sociedad
Mexicana de Filosofía del Derecho y Filosofía Social, así como Profesora
del Instituto Nacional de Ciencias Penales. Responsable, también, de un trabajo
de investigación en INDEPAC, sobre el tema “Inimputables: por minoría de edad o
en razón de insanidad mental”.
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Helos aquí, pues, de regreso, no solamente reforzados,
endurecidos, ciegos, moldeados en la ganga de un dogmatismo institucional que
hace prevalecer lo administrativo sobre lo judicial, pero aureolado, esta vez,
por un humanitarismo liberal y “victimológico”, ese mismo proyecto que, en los
años 70’s, sugerían las antorchas del KKK, y que los Partidos llaman de la
“derecha” francesa, apurados de calificar, para quitarse la marca, de
“neo-facistas”, o poniéndole algún otro programa de lucha contra el crimen,
apuntalado, si ello es posible, sobre el sentido de los principios jurídicos, y
arruinando, en todo caso, la unidad del conjunto doctrinal, legislativo y
judicial, respetando, dicho de otro modo, el Estado de Derecho y la autonomía,
si bien relativa, se las funciones del Magistrado. Era la época en la que los
Profesores de Derecho eran, muy frecuentemente, es cierto, los Legisladores,
pero en la que ellos se arriesgaban cada día a ver su nombre pintarrajeado en
rojo sobre los muros de los santuarios de su ciencia (como ello llegaba a
nuestra casa-madre de la Plaza del Pantheon) desde que ellos intentaban
oponerse a esos contra-fuegos y desde que los eternos extremistas de la sombra gritaban
sus nombres cargados de abominación: les era violentamente reprochado el no
querer vengar la sangre de las víctimas, de los abandonados, y, a través de
ellos, de un Estado cómplice de criminales, y se les suponía, como en la Italia
de que era, en suma ya, la gris pancarta que se domiciliaba en la
respetabilidad de ciudades del sur estadounidense, en una atmósfera donde se
perseguía siempre al negro, declarado homosexual, borracho, pedófilo, asesino
serial, y, naturalmente, reincidente…
Eso se
llamaba en ese tiempo: “internamiento preventivo”, supliendo una tutela penal,
y eso se llamaba, distintamente y en plan de rivalidad y como un responso
solemne: “seguridad-libertad”. Ahora, esto está bien como aquello que,
confusamente, regresa bajo un nuevo aspecto, netamente inclinado, a primera
vista, a los orígenes poco confesables , y
aproximándose
espontáneamente, fuera del control de facultades, lejos de lugares consagrados
a la gestión de grandes “polos”, atareados con las tasas
reproductivas y, sin duda, más atareados que nunca en las actividades de
“repetición” y de anestesia de la reflexión crítica; se prefiere, pues,
invitar a lo práctico y, muy rápido, a la sacrosanta “opinión”, en un momento
donde la presión mediática tiene excesivamente establecida sobre todos los
canales televisivos la efigie de terror de destrozadores de cuerpos a mordidas,
sin osar, mientras tanto, las relaciones o incorporaciones
culturales o étnicas (la tesis de Nielsen de los años de antaño), o, lo que
sería de más actualidad, ciertos condicionamientos de otra naturaleza, más
económicos y sociales, y, también, más inmateriales, marcando el retorno de lo
mágico-religioso predicho por Gurvitch, si lo irracional es, también, el opio o
la compensación de todas las carencias anteriores al crimen. La represión
puede, así, identificar un nuevo objeto de presa; ella resucitará
implícitamente sobre todos los frentes, la idea de ese mismo complot fomentados
por los malvados tenebroso y por todas las “reinas de la noche” que la vieja
teoría genericista y racista no ha cesado jamás de mantener.
Empirismo
casual, olvido de los principios e indiferencia hacia las verdaderas
realidades.
Se han
“hecho” las leyes, mas no se conoce, hace conocer ni reconocer, pública y
Abiertamente, un
derecho: y se hacen esas leyes después de algunos hechos diversos, para el caso
bien conocidos y útilmente falseados, a menos que no se prepare un tal caso
“en cantos”, o que no se
les invente en todas sus piezas, para hacer nombrar el más opaco rumor, que se
infla, siendo más poderoso que la hipótesis estatizada. Y como la ley es la
voluntad, y su autoridad, más que la razón y sus dudas, para parafrasear a
Montesquieu, y conviene explotar los meros resortes que mejor pueden sostenerla
y asegurarle sus aciertos: esos, pues, de “lo irreflexivo”, ambiente tal que ha
sido confeccionado mezclado con el incesante chantaje de una amenaza brotada de
las condiciones mismas de la vida.
De lege
ferenda, al mismo tiempo que de lege data, diversos colegas penalista
y juristas, se han expresado sobre el sujeto, porque, con frecuencia, más
verbalmente que de manera escrita, la de ciertos editoriales prohibidos, que parecen
menos enfocados a ersitariasa, y, por allá, la prosa menos sapiente, cierto, da
testimonios, profesionales o de observadores prácticos, de casos o de hechos
diversos y de prácticas disponibles para instaurar ahí. La cuestión tendrá, en
todo caso, qué ser examinada bajo la mayor parte de sus aspectos técnicos y
demostrando las irremontables contradicciones de los principios a los que ella
da lugar. Eso que ha conducido, generalmente, a los unos y los otros a
manifestar una firme oposición a un proyecto de ley, convertido, mientras
tanto, en irreconocible y transformado, después de algunos retoques, suficientemente
fundamentales, del Consejo Constitucional, después de que este órgano, en
principio, ha excluído una imposible retroactividad que ha obligado a
modificar…y la Constitución y la DDH misma!, pues ha delimitado la puesta por
obra sin condiciones para el procedimiento, lo que ha limitado así, incluso
neutralizado, la presentación inicial.
Al
permanecer los principios, o mejor, los “anti-principios”, si se les discierne
bien, alrededor de los vuelos polémicos de un texto, son los mismos. Y, así, es
dudoso e imprudente declarar que una medida de seguridad no es una pena, lo que
resulta un contrasentido, en razón de la superposición forzada de dos
conceptos, y constituye una contradicción y una aporía, al seno de un mismo
sistema de obediencia, originalmente judicial, y se puede reclamar una
aplicación inmediata de ese texto; si era el caso, pero no se ve exactamente
cómo, sin embargo, y la CEDH(1) no lo entenderá mañana así, quien afectará ese
texto de censura, por violación de la DDH. Si la Política está sinceramente
preocupada por las víctimas, tanto como pretende estarlo, que les asegure,
pues, protección contra los criminales ya condenados por homicidios
voluntarios, y a los cuales ubique cerca de un tercero, como se dice, que
atienda siempre su encarcelamiento, estimado imposible en razón de la situación
de establecimientos que no los pueden recibir! La inefectividad de las
decisiones de la Justicia que ello lleva a describir, no es del todo lo hecho
por funcionarios Magistrados con lasitud o pereza; ella traduce la incuria de
los servicios del Estado, que se hunde, se derrumba, solamente ante las
responsabilidades que le incumben: es al Estado, en efecto, quien viene
directamente de tomar un albergue en Magistrados encaminados al enunciado de sentencias
y a la vigilancia de sus modalidades de aplicación relativas a la persona del
criminal; es él quien se encarga de organizar prisiones suficientes y, desde
luego, decentes, donde se desembarace de supuestas “condiciones de indignidad”,
que le han lleva a ser sujeto del último reporte crítico europeo, conducido por
una Comisaria europea, española (ex -Ministra de Justicia), miembro de la
Comisión Attali , y reforzando reportes anteriores de Amnistía
Internacional.
Más allá de los elementos técnicos y de toda
polémica fáctica, nuestra aproximación al tema es diferente y complementaria;
nosotros no retomamos debates de este orden, lo mismo si ellos están bien lejos
de ser agotados; un simple estudio, en trabajos dirigidos de Derecho Penal de
segundo año de Universidades jurídicas, del texto de la ley, pero, sobre todo,
del Proyecto y de los textos preparatorios de los Relatores de la Comisión de
Leyes de la Asamblea Nacional y del Senado, y de las enmiendas de las cuales la
redacción de origen ha sido objeto, y la prisa en contar también, en una
perspectiva de crítica socio-antropológica, las implicaciones reales
profesionales, corporativas y políticas de los actores en escena, dicho
brevemente, de sus competencias reales y objetivas, es suficiente para convencer
fácilmente de lo bien fundado del conjunto de críticas, formuladas sin nombre.
Uno de los
raros Profesores de Derecho, presente en el Senado, y antiguo guarda-sellos
socialista, tendrá, desconcertado, revelar eso que sus homólogos, de
pertenencia política opuesta, no captan y eso que todo manual elemental
enseña a todo estudiante, no sólam,ente en Francia, sino en otras partes: que
no se deberá confundir lo administrativo con lo judicial, ni una amonestación
con una condena penal.
Nosotros
haremos, sin embargo, una primera constatación, preludiable a toda revaluación
de presupuestos filosóficos de los principios de la ley: ellos tienden a la
relación entre opinión y verdad.
Una
opinión compasiva montada en todas sus piezas sobre un fondo de nihilismo axiológico.
Se mueve
una vez más el mostrar cuánto la opinión es aquí tanto como más manipulada, en
tanto que los dones técnicos se le escapan, ya que, entonces, esos
dones no son, al excedente, puramente técnicos, pero se abren a un
aspecto más teórico todavía por donde ellos ponen por causa eso que protege lo
esencial mismo de las libertades de las cuales participa el ciudadano dentro
del Estado de Derecho. Esta opinión, que emociona por la suerte trágica de las
víctimas, está, así, abusada y equivocada sobre esto esencial que está
comprometido sin que se pueda poner en duda.
La opinión,
como un todo irreflexivo, es inconciente, cierto; pero este efecto está
agravado por el modo de gobierno tecnocrático que conocen la mayor parte
de países, hoy día. Los juristas no pueden , por su parte, defenderse;
pero hará falta encontrar otro lenguaje que el de su ciencia; y
faltará, en principio, cambiar de función y asumir más el lugar del filósofo
del Derecho, adoptando un punto de vista exterior al Derecho, un punto
de vista que le permita acceder a la comprensión específica de la noción de
Justicia que “hace al Derecho Derecho”, lo mismo si esta noción está
naturalmente implicada dentro de los principios que ellos tienen vocación de
enunciar y de explicitar. Bajo este ángulo, en efecto, el Derecho no sabría
pensarse él mismo, o auto-reflexionarse; en ese espíritu, esto es en “la
idea” del Derecho, y no solamente en su “concepto”, en sus causas, más que en
todo el rigor de sus principios, es a lo que les conviene no dejar de
remontarse.
Pero, de
más, la opinión es paradójicamente reforzada gracias a un poderoso método de
propaganda que pone en su beneficio un nihilismo filosófico, ese que suscita la
corriente muy a favor, y culturalmente envalentonada, en todas las esferas del
Estado, de la “meta-ética” y de su “no-cognitivismo”. Esa corriente profesa que
los valores, voluntariamente aceptados, son un motor indispensable, pero sin
poder abrirse a una posibilidad de conocimiento, no reposando más que sobre
la subjetividad cuantificable de los individuos que ahí se refieren, y exhorta
al legislador a no retener más que la discutible interpretación
“consecuencialista”, o aquella, también totalmente discutible, que tiende a una
“ética de la responsabilidad” (ver Hegel y Weber): donde el recurso, sin
gran escrúpulo moral, es una suerte de método maquiaveliano sistematizado que
sabe sacar, sofísticamente, partido de situaciones casuales y fortuitas,
amplificadas enseguida por la prensa en la sensación, sin ser llevada por la
Metafísica ni por la Ética, jugando con los efectos provocados en la
percepción de masa; el fin (o más bien aquí, más trivialmente, el efecto)
justifica todos los medios que se emprendan (hasta los fichajes de ADN y las
encuestas de antecedentes). La descripción el crimen ahí, será, pues, odiosa,
“compasional”, implicadora de testigos, y subrepticiamente, sobre todo,
culpabilizadora; ella se obtendrá de hacer olvidar que la responsabilidad
penal se funda sobre la persona del criminal para centrarla, con toda
ruptura de lógica, sobre la de la víctima, donde se hará como si tales
intereses, no fueran más que categoriales, bajo un control más directo de lo
político y de un partido en el poder, representante oficializado de aquellos,
“a la americana”, sin siquiera darse cuenta de que existen en América
contrapoderes auténticamente judiciales y testigos de un interés general: el
interés moral es universalizable, estático y funcionarizante, a quien se
requiere proteger primero, en la sociedad civil, eso que la atraviesa y la
rebasa, y ella aspira, de alguna manera, a lo más alto, a través de un
principio de unidad superior y gratuito el cual se puede abnegar y
también sacrificarse, y que no es la suma de los intereses particulares que
ella engloba, sin lo cual sería animal.
La
opinión que nosotros presentamos, puede ser atacada por eso que ella
acepta, pues, sin otro examen, por quien viola de manera contradictoria los
derechos legítimos del criminal. Pero el Derecho sostiene, en tanto que
Derecho, que la persona del criminal es a priori igual a la de la víctima
ante sus exigencias, como la persona del deudor que no paga su deuda, es igual
a la del acreedor que lesiona su insolvencia. La misma opinión incriminada
puede estar remisa en la cuestión de sus parcialidades, todas también
inadmisibles, cuando ella es turnada por las concepciones que retoman los
grupos de presión, políticos o religiosos: concepciones que se aplican todas a
divisar con complacencia los hechos y que practican la desconexión o
interrupción de todo proceso de analogía universalizante y justificadora,
característica de un pensamiento crítico. Cómo soportar, por ejemplo, una
actitud de repentina compasión por las víctimas, que, al día siguiente de las
declaraciones de un presidente sobre el show, se acompañarán de tanto como de
retrocesos mafiosos, de móviles poco transparentes, relacionados con la idea
que la memoria, contrariamente a la exigencia Platoniana de un mínimum de
conocimiento (y, agregaremos, de moral…), está para limitar o para “ponderar”
según la asombrosa sugestión de Paul Ricoeur, poco antes de su
desaparición…Dicho de otro modo, demasiada memoria, perjudicará a la
conciencia! Cómo no levantarse, precisamente, ante la contradicción del proceso
Papon, ya, donde se acogerán sin pestañear la prescripción de crímenes
manifiestos de Derecho común (lo que, ciertamente, tiende al estado indiscutido
de nuestro Derecho) por arresto intempestivo de personas por la autoridad
administrativa francesa, y donde no se relativiza, pues, la dificultad de
establecer la intención genocida propia de un crimen más específico
contra la humanidad, que permita superar el obstáculo de la prescripción.
Se ha preferido que las conciencias, o más bien sus intérpretes, sean
suficientemente generosas para demandar, a favor de esta misma idea de
entrelazamiento de crímenes, la revisión urgente de plazos de
prescripción de Derecho común, del cual la
significación y la
presentación están ligadas a las circunstancias de otra edad y que no sabrían
quedar, así, arbitrariamente intangibles.
Otro
ámbito del que no se sabría cómo huír, es el relativo a “sujeto afuera”.
Lo incomprensible sostiene como aportado intelectualmente y moralmente a
esta ley, instituyendo una “medida de seguridad”, a riesgo de ser todavía más
chocante si se acompaña de una indiferencia hipócrita a diversas situaciones
evidentes, donde las personas se vuelven víctimas: las situaciones de desprecio
económico, donde la libertad del empleado está situada bajo la dominación,
desequilibrante del contrato, de un empleador que podría no motivar su despido
porque él es beneficiario del producto de su trabajo (ha fallado atender las
censuras de organizaciones y de jurisdicciones internacionales para,
discretamente, hacer salir un contrato poco ejemplar de un Código del Trabajo);
las situaciones entrañadas por las medidas, violan todo Derecho fundamental de
la persona, de división de familias, cuando la madre es separada del marido, y
donde su hijo es recogido, y donde son igualmente perseguidos aquellos que han
acogido y ayudado materialmente los sin-papeles….
Esos no son
más que algunos ejemplos dentro de un conjunto que se sabe muy poblado (se
podría, también, tratar de la situación donde se encuentra, del hecho de leyes
recientes “orientadas”, el enfermo en lugar hospitalario privado o público). La
conciencia moral parece bien avara en parecidos casos de consideración de la
dignidad de las personas y de respeto a las víctimas. Entonces ¿por qué
semejante reflexión exclusiva a la mirada sólo del monstruo criminal que parece
amenazar a cada uno en su ser íntimo y su bien? ¿Estaremos próximos a una
sociedad animal que perderá el sentido mismo de bienes que no serán egoístas y
de la cual la pérdida podría no ser más que un gran fantasma colectivo?
Pero, como
lo religioso no está aquí jamás muy lejos, en razón de lo moral, no está más
para ser olvidado. ¡Cómo es extraño el no ver aparecer este elemento religioso
más que en la hipótesis, suficientemente caricaturesca, donde son abordados los
problemas de bio-ética familiar, y sobre todo, el habitual voyeurismo a
psicoanalizar sus complicaciones, cuando se mete cualquier cuestión relativa a
la sexualidad! Qué de declaraciones generosas sobre la persona humana, donde
son convocadas todas las Iglesias (no calificadas como sectas), sobre un sujeto
(semejante a aquel de la fecundación in Vitro), no emocionando más que a
los ambientes suficientemente protegidos y asistidos por el lujo occidental.
¿Se nos llenaría, sin embargo, de compasión por las víctimas de situaciones
sociales y laborales, o, si no es malsano decirlo, por aquellos que se está
presto a enviar, bajo el primer pretexto de riesgo de reincidencia, a un
establecimiento de seguridad? ¡Qué crédito, qué sinceridad ponerse de acuerdo
con esos movimientos de protesta morales, que ven así el respeto a la persona a
nacer, o aquel del moribundo, cuando un silencio también vergonzoso reina sobre
los otros sujetos analógicamente parecidos? ¿Hará faltá, entonces, creer o
será confirmado que la religión o el sistema moral de referencia no
es más que el aliado de privilegios de clase? La sóla posibilidad del ejemplo
contrario, será suficiente, seguramente, para invalidar esta conclusión, como
la sola idea de una naturaleza permite negar la tesis que lleva toda naturaleza
a una “primera costumbre” o a un acuerdo; pero tal conclusión no reside
en menos verdad, a título de hipótesis de trabajo, y conviene suscribirla, en
una aproximación a las ciencias humanas que osa tratar un fenómeno medio,
mirándolo Durkheinianamente como una “cosa”, tanto masiva como incontestable,
en el estricto plan material. Eso que es una alianza objetiva entre ciertas referencias
de Filosofía Ética o de Ética religiosa, igual al interior de iglesias que no
lo dicen sobre lo esencial, disimulan al mirar una ley de una bien
grave presentación, y donde se prefiere disertar sobre “ la Hermenéutica de las
Teorías de la Justicia ” Rawlsiana o Smitchiana, y sobre “la narratividad del
discurso de evaluación” (sic)…) y ciertas actitudes que institucionalizan
la injusticia institucionalizando justamente un
no-decir que repulsa lo profundo de la
conciencia. Esto no es, de ninguna manera, volverse contra las precitadas
filosofías, pero las interpretaciones sociológicas, de las cuales ellas son
inevitablemente solidarias, llegan curiosamente a la adopción, implícita o
directa, de un anti-modelo ético que pone en problemas. Una verdad moral
es independiente, ello es verdad, de su efectividad, pero a condición de ser,
precisamente, una verdad metafísicamente, es decir, una verdad absoluta, y no
esta verdad de teorías de la justicia en boga, que se convierten en
contra-verdad, juzgándolas por eso que ellas son.
Unidad
de la persona y mirada sobre el más débil ; focalización progresiva sobre “el responsable”
La
personalidad jurídica, en todo caso, no se divide; es aquella del trabajador o
del niño, o del nasciturus, aquella de la víctima y la del criminal, lo
mismo del peor, aquella del funcionario(2) y la del privado(3), la del
ciudadano y la del no-ciudadano o aquella del sin-papel(4).
Ahora,
según la aplicación constante del Derecho, comenzando por aquel que es el
que está más en posición de debilidad, es que se la debe entender. Por
evidencia, la 6es súbdita de la injusticia, y se podrá, ¿por qué no?, volver a
hablar, en ese sentido, de la necesidad de revaluar las penas, a veces
insuficientemente adaptadas, concernientes a los crímenes más graves (no será
esto más que por comparación con la escala practicada en países vecinos), y por
la anticipación sobre la reincidencia, de otra manera, y dicho de una vez,
después de la Revolución , de recurrir a otra pena o a una pena más grave que
aquella que está relacionada con el delito o el crimen(5); hacerle el reproche
de ser una pena demasiado ligera y, mientras, infundada y abusiva; además, la
comparación con los sistemas extranjeros, inspira la perplejidad sobre las
diferencias también entendidas: por un crimen igual, en un país vecino – de
antigua cultura penalista y criminológica-, se le expone a una pena, desde
lejos, muy superior, y no hay ninguna remisión de la pena, ya excepcional,
fuera de control del mismo Tribunal que ha juzgado. Ello no sabría enfocarse a negar la verdadera
cuestión, reenviando de una vez lo político a su entera
responsabilidad, la cuestión y la aplicación de penas, de la cual él parece
olvidar que no la asume correctamente,
y de su naturaleza y entendido que parecería no poder ser más que el sólo
objeto legítimo de su gestión.
Pero
enseguida, una vez el “fallo” admitido, una vez la injusticia establecidda, la
búsqueda de responsabilidad asumida, está el delincuente, y esto es, para él,
bajo el nombre de responsable, supeditarlo a la injusticia compensadora de
aquella que él ha hecho sufrir a la víctima; el Derecho no interviene
verdaderamente, y la política no interviene a su alrededor para hacer respetar
ese Derecho, que, a partir del momento donde se desvía de la víctima para
mirar al criminal, y donde se vale de la injusticia del hombre para practicar
la injusticia correctiva de esta injusticia a nombre de la justicia de los
hombres en la sociedad; esta es la razón por la cual el delincuente es
presumido inocente, y es porque, igual culpable, desviado o peligroso, él es
admitido a poder defenderse según un sistema de radical contradicción que
comanda los principios de un Derecho fundado sobre el audiatur et altera
pars, ese que escapa al proceso gestor de asambleas,
administrando soluciones concertadas por intercambio de simples opiniones o
deducciones de pseudos-saber de expertos, que no es jamás certero ni de
una naturaleza que obligue al Derecho a respetarlas.
Todo opuesto, así, lógico-dialéctico,
asumiendo el sentido cultural de la alteridad, e implicando el reconocimiento
de un valor de referencia, y lógica política-tecnócrata o administrativa de un “mismo”,
reproductiva de un sentimiento convenido y presto a maquillar de formalismo sus
certezas.
Hegemonismo
político : la tentación, no
solamente de ir en contra del Derecho, sino de suplirlo
En la
prolongación de esta primera constatación, se ha tenido todo el sitio para
tornarse, siguiendo sobre la extensión permanente de lo político, a
violando las exigencias del Estado de Derecho, y substituyendo lo judicial, o
neutralizándolo, y yendo igual aquí hasta
llegar a no tomar en cuenta la noción de sujeto de Derecho y la prohibición de
una muerte civil, sobre eso que está establecido en todo Derecho, eso que es el
primer bien constitutivo de la República , que mueve al Estado y lo sujeta a su
total reconocimiento. Y se retoma el fenómeno del hegemonismo que nosotros
hemos descrito desde antes(6) y que hace eco a una de seguridad, como si la una
no serie de leyes que, en estos últimos años, se han empleado en desacreditar
la regla de Derecho que se supone que ellas deben recibir y respetar. En esta ocurrencia o caso, la idea de tratar
de duplicar(7) todo el Derecho, imitándolo o instaurándose en su lugar, de
actuar con astucia sobre las nociones de pena y seguridad, como si la una no
implicara a la otra, o al menos, la adhesión inevitable al fundamento de la
otra, en un orden que es, a la vez, lógico y onto-axiológico a partir del
sujeto incriminado, la idea de sesgarse de las jurisdicciones que habrían de
juzgar y aquellas……que no lo harían(¡), definiendo los establecimientos que no
serían más lugares de encarcelamiento sino de simple puesta en “seguridad” y
serían, en todo lo mismo….”judiciales”, corresponde a una extravagante
logomanía y confusión terminológica que la estrategia (que, es por lo tanto,
equivocada) de evitar el control reducido de una conformidad constitucional, no
es, notablemente, suficiente para justificarse.
Para relatores
interpuestos, (ya implicados en otros procesos contemplando objetivos
análogos), hay ahí una operación de subversión del Derecho, del poder o de la
autoridad judicial, y de irrupción de lo político que absorbe lo que presenta
como siendo la parte, e invirtiendo
lo dado en su todo a él,
sustrayéndose hábilmente a toda remisión de la causa. ¿Lo político no es, por tanto, garante del Derecho, y él no
está, supuestamente, para defenderlo por la fuerza pública que maneja, sólo si
hace falta? En este caso, no se ejerce esta competencia más que para
neutralizar al Derecho, lo judicial y lo legislativo, y eso que, en su mismo
principio, utiliza todos los medios de que dispone, hasta disciplinas de
pertenencia a grupos parlamentarios o senatoriales: él los reordena a los fines
de los cuales decide confidencialmente, cuando
los fines de la República, de la identificación de personas según el Derecho,
se imponen contrariamente a él sin que él haga otra cosa que albergarlos y
agregarlos, y cuando más se les debe contar en la instancia del Derecho y
de sus definiciones, las que, intelectual y moralmente, le vienen a priori.
Eso no es porque
lo político posicione la fuerza al servicio del Derecho, de la cual, el
Derecho, como tal, está desposeído(8), y por eso el Derecho debe ceder al
chantaje de una fuerza desnaturalizada y desfinalizada, que es empleada contra
él y paralelamente a él. Nada se resiste a
esto, si no es la conciencia crítica, en términos de fuerza y no de Derecho,
hacia un fin impuesto, a la operación que ha sustraído hacia el medio el fin,
ese que él había presumido o supuesto servir, para asignarle otro, falsificando
la referencia al Derecho y sustituyéndolo por la suya, como si el Derecho
pudiera ser su Derecho, y osando
reemplazar el interés público por el interés privado, que proviene de la apropiación indebida que se le ha
hecho.
El Derecho que hace el Estado de Derecho y que
hace el Estado justo, está desprovisto de mecanismos concretos a acción
material, que son los del Estado, precisamente. Es, también, por lo cual la voz
del Derecho, aquella independiente de su ciencia, y es enseguida cubierta por aquella
de agentes funcionarizados, encargados de su aplicación, o por aquella de los
comentaristas de opinión que sobreentienden que ninguna verdad está está
depositada en los libros jurídicos sagrados de una República, a título, por
ejemplo, de la persona jurídica y de sus derechos fundamentales.
El fundamento dos
veces milenario de la Filosofía Criminal : Juzgar el acto y no la persona
Segunda constatación, de importancia esta vez, que es de
naturaleza interna: todo viene simplemente de la Filosofía del Derecho, de la
cual el oficio es remontarse a las causas que “hacen al Derecho Derecho”, en de
la Justicia, a los presupuestos que lo inspiran y que permiten reconocer en él
ciertos principios de base, de los cuales se infieren las soluciones. Yo enseño
a mis estudiantes de Filosofía del Derecho Penal o Filosofía Criminal, después
de muchos años, una distinción de base que me parece ser la condición de toda
civilización y que caracteriza, además, la herencia recibida de las
“Humanidades”, denominadas clásicas, de los legados greco-romanos, y es la
distinción formulada por el mismo Aristóteles, y que queda subyacente en el
viejo Derecho Romano y que ha pasado a los tres monoteísmos de Occidente: la
distinción entre la persona y el acto.
Ciertamente, esta distinción ha podido ser oscurecida en el
curso del tiempo. Los derechos en los cuales ella se encuentra, no han sido
siempre ejemplares. Ya la aproximación Aristoteliana, que se tiene fácilmente a
una persona abstracta, y no concreta,
en la fuente de sus actos, carece además de la necesaria diferenciación
existencial, que le agregará el Tomismo medieval. Y se podría así demostrar
cuánto las prácticas políticas represivas, de principios sin escrúpulos, han
podido conducir a monstruosidades sin nombre, donde el Derecho Penal ha podido
servir de biombo para cubrir los caprichos de la intolerancia, del odio o de la
simple discriminación de los opositores: las cartas de sello, de siniestra
memoria, han mostrado que el embastillage(9) no era, en el fondo, más que una
medida pretendiendo asegurar la seguridad de la sociedad política, inquietada
por una persona de la cual la apreciación judicial de sus actos no era
suficiente para declararla peligrosa, lo que se manifiesta de nuevo en diversos países totalitarios del siglo
pasado, y marca todavía singulares resurgencia en el Este de Europa, del lado
asiático, como también un poco en toda la superficie del globo.
Semejante distinción significa que el Derecho no se atiene más que a los actos, delimitables en
sus secuencias objetivas, actos que emanan sin ninguna duda de un sujeto, pero que no deben jamás repercutir sobre la
definición de la personalidad, arriesgando el hacerla entrar dentro de una
categorización genérica que la
alienará.
El examinador escolar o universitario,
lo mismo, no juzga jamás a la persona, sino los exámenes, y no prejuzga, pues,
desde el punto de vista del saber, lo que pudo dar un candidato declarado no conforme
(igual si existe una patología “examinomaníaca”, aparecida para el control de
personas más que para el de sus actos, equivalente humano del ardor procesal de
los juicios de Racine o de Molière).
Así pues, cualquiera que sean las aproximaciones de las
ciencias humanas que mejor .permitan explicar la conducta del criminal (mismas
que devienen de la Historia, o de las dádivas más frecuentes de la Sociología y
de la Psiquiatría), la idea de penetrar, al menos moralmente, más allá, en una frustración exterior al Derecho, indica o asigna, al mismo tiempo, su límite
hacia lo político encargado de defenderlo. Si el Derecho se pone en movimiento,
es porque la persona, gozando de toda libertad, es supuesta alrededor del acto. El acto puede sujetarse a múltiples
interpretaciones, sacadas de las ciencias humanas. Ellas miran a matizarlo o a
agravarlo, pero, independientemente del caso de exoneración habitual, o de
hechos justificativos(10), todos clásicos, ninguno autoriza a concluir la
ausencia total de libertad y, pues, la desaparición de la personalidad en torno
a sus obras.
Esto es, en efecto, una condición previa. Antes de que el
proceso no se relacione con su responsabilidad, la persona podría haber sido
considerada como desprovista de responsabilidad, y, por allá, como
“irresponsable” –lo que no excluye, según la reciente voluntad del
legislador, el orquestar un
procedimiento mínimo de puesta en escena judicial, que no constituye, del
resto, si se le sabrá contra voluntad, una mala idea, lo mismo si eso no es más
que ajustar al Derecho una “espectacularización” sociológica de su intuición,
útil, entretanto, a su comunicación pública y a la catarsis de los espíritus.
Por el contrario, no se le sabrá “responsable” más que si
se puede suponer como libre. Desde que la personalidad es reconocida , y
que la irresponsabilidad es, por eso, descartada, si el proceso tiene lugar
así, ello implica el reconocimiento de
una presunción de libertad que debe permanecer intacta; ella no permitirá
más que una revisión cuantitativa y no cualitativa: por la parte de
libertad objetivamente apreciable que
ella supone. Todo
el esfuerzo del derecho debe basarse sobre el análisis del acto dentro del respeto incondicional a las
personas. Pero debe ser bien claro que el
proceso se dunda sobre la responsabilidad, y que esta responsabilidad es siempre aquella de un sujeto distinguido de sus
actos y que esta responsabilidad no es tal si ella se rebaja a unja
necesidad ajena al proceso, imputativo o generador de una obligación de
Derecho; no se realiza un proceso penal a los locos(11), a los animales o a las
piedras. La responsabilidad está ligada
a la obligación, y la obligación no obliga, no liga propiamente más que a una libertad, porque ella,
supuestamente, ha cumplido un acto contingente y no necesario, que ha podido no
haber cumplido, y que está bajo el supuesto de haber dirigido mal su conducta.
El Derecho va más allá, y el no habría podido abstenerse, con Pascal o
Dostoievski, considerando que, después de todo, su intervención no suprime al
injusticia, pero superpone ahí la suya propia (punir, es “hacer dos malvados en
lugar de uno”, ha sido escrito en los Pensées).
Pero el Derecho no puede ir más lejos, como la ley lo quisiera,
sin negarse: él no podría consentir dejarse reemplazar por una administración(12).
Que se utilice, en todo caso, el concepto de falta, de
“desviación”(13) o de “peligrosidad”, convergen estrictamente a lo mismo: una
piedra, un animal o un loco, no es susceptible de ser afectado por una
apreciación parecida, porque no hay libertad. Se internará enseguida al sujeto
presentado como irresponsable, como sujeto que no se pertenece más a sí mismo,
e incapaz de asumir su libertad nativa, y, por lo tanto, su subjetividad,
subjetividad cesante de reposar sobre sí mismo, a fin de proteger a la
sociedad; y habrá razón, en otro plano, si su patrimonio y su covertura de
aseguramiento le permiten obligar a las víctimas a solicitar la reparación
civil, que autoriza hoy más ampliamente que antaño, una legislación que se abre
a la compensación financiera por el perjuicio sufrido(14). Pero es totalmente
antijurídico y antimoral(15) el querer alinear la situación en aquella en que
se encontraría, al fin de su pena(16), un condenado judicial(17) presumido como
libre(18), bajo el pretexto de una alta probabilidad(19) de reincidencia,
siendo esta por la cual se le avisa del internamiento psiquiátrico desde el
comienzo de la alteración de sus facultades mentales. Queda mejor evaluar, como
punto de partida, al “reincidente” como el umbral de dependencia a compulsiones
irremontables y a medir mejor así una verdadera alienación de la libertad,
gracias a una explotación más apropiada de las dádivas científicas, bajo
control exclusivamente judicial.
Ámbito no jurídico
ni político de una responsabilidad personal. La prueba de una libertad imposible de establecer…
La disociación entre persona y acto, no puede ser franqueda
más que por el Moralista, quien se preocupará de una responsabilidad de otra especie, responsabilidad establecida
sobre la voluntad, no nada más supuesta, sino probada como enteramente libre,
lo que permite avanzar a afirmar que una persona es mala más bien que de
haber hecho algo malo.
Esta es toda la diferencia entre Moral
y Derecho(20), y el Derecho no puede confundir los géneros; a más fuerte razón
o mayor abundamiento, lo político no puede aventurse a hacerlo más que si él
juzgara abusivamente, invocando una opinión fácilmente no consigue. Esta empresa de moralización, a la que parece llamar legítimamente con sus voces, y,
frecuentemente, a través de gratuitos encantamientos afectivos, no lo apartan,
igual si él está, a veces, en el deber de reenviar hacia orientaciones que lo
rebasan y lo justifican, aún a ese
grado, para participar de sus puntos de vista, a fin de visualizar el contenido
(tal como el respeto integral a la persona de cada uno, etc.), reconociendo
otras instancias para tratarlas con mayor profundidad. Esto es, además, a fin
de prevenir una tal confusión, que la Moral releva de un ámbito que conoce, no
de “leyes”, sino de puros “principios”, hacia una vocación parenética: ellos aconsejan, más que prescribir, aquello en lo
que pueden ofrecer la referencia más
directa a los criterios, absolutos y objetivamente conocidos, de valor, esos
mismos criterios en los cuales se supone se inspiran las conductas humanas,
mismas que no son jamás reducibles a un “todo malo” o a un “todo bueno”, pero
de las que se elogian o reprochan aquello que sea su culpabilidad o inocencia,
su horror o su belleza.
No se encontrará ninguna obra de Filosofía Ética, ni ningún
tratado de Teología Moral, un libro hasta de tres religiones, capaz de sostener
que la responsabilidad moral es comparable o asimilable a la jurídica. Este es
el fallo de teorías de la Justicia, discutibles y complicadas por el Derecho,
de aventurarse recientemente a pensarlo, profiriendo su Positivismo pragmático
y, en el fondo, nihilista, borrando todo lo absoluto, todo lo incondicional. El
Derecho se contenta con una presunción;
la Moral tiene necesidad de una prueba
total: ahora bien, en realidad, él
sabe que no la tendrá jamás, y de ahí su indulgencia en cuanto a las
personas de las cuales reside en su libertad un misterio de reversibilidad
potencial y sobre el cual los desdoblamientos Stevensonianos abundan sin cesar;
de ahí la idea de que un gran criminal tiene que responder jurídicamente, sin
dejarse intimidar por sus estados de ánimo de sincero arrepentimiento,
espiritualizado en ciertas horas (me acuerdo de haber interrogado al menos a
uno, un ex –asesino, el que acababa sus exámenes universitarios en prisión; se
conocen así, al más abyecto grado del crimen, esas grandes almas que están
emocionadas en la mañana por la Pasión
según San Mateo(21), acabando su Doctorado en Filosofía y en Derecho, y
que, sin chistar, ametrallan, en la tarde, al borde de afilados precipicios, a
millares de ancianos, mujeres y niños…); si el gran criminal puede prevalerse
de una interioridad fuera de toda prisa que un Positivismo aboliría, no sabrá
prejuzgar al derecho que, sin Positivismo por mientras, sino por simple
distinción de géneros, mira sin complacencia al hombre de lo social y de la
historia, y la exterioridad de sus roles.
La amalgama
contraria, sus presupuestos y sus efectos
Si un cierto peligro de amalgama subsiste entre Moral y
Derecho, dentro de una atmósfera contemporánea de moralización, al extremo en
que se echa sobre lo político, no obstante que su rol debe limitarse a hacer
promover y respetar el Derecho, y a remarcar, necesariamente, la diferenciación
de coexistencia armoniosa entre el orden moral o las costumbres(22), que pueden
ser las de las religiones (el orden de las puras personas) y el orden jurídico
y político (el orden de los sujetos de Derecho y de los ciudadanos), -simple
nombre de la antigua división entre
Justicia individual y social, dividiéndose la segunda en particular y general-;
el primero no puede ser absorbido, sin una inclinación totalitaria y
totalizante, por el segundo(23), no puede ser violado por él; debe, igualmente,
ser protegido por él y el Derecho y lo
político, deben defender igual a aquellos que no rijan directamente: las
personalidades jurídicas no poseen ningún otro estatuto más específico que el
de su existencia, los no-ciudadanos lo mismo que los ciudadanos, etc.
Es por esto que el encierro de seguridad no solamente
vehicula esta idea de un genericismo totalitario, después del cual la
existencia deja de ser suficiente, presumida o supuesta en su libertad, y
depende de un orden Hegeliano de reconocimiento: la dignidad “se adquiere”; se
debe “dignificar” al mérito, el itinerario de inicio oscuro, estando aquí de
escapada a la mirada no sólo de la sociedad, sino, también, de los Tribunales,
y habrá, en un futuro anterior, sido dignificada cuando no lo será más, a menos
que el Derecho le reconozca su dignidad de sujeto de Derecho libre y lo condene
por sus actos, en función de la gravedad de estos; pero este encierro o esta retención, en el sesgo de todas las medidas discriminatorias que se
sustituyen a un derecho, a una moral y a una religión, apuntan, pues, a una
suerte de trascendencia oculta para justificarse: se practican el absolutismo y
la discrecionalidad y se falsifican las
apariencias, donde brilla sutilmente algún equívoco, obligando a los
repetidores del Derecho a reunirse a la mesa para asociarse a los calificativos
dados a sus instituciones, todo, neutralizándolas en el cuadro de una
recuperación de toda contradicción que maneja su sofística, lo que es
democráticamente inaceptable con seguridad, y parece el colmo de un cinismo
amoral.
La diferencia con el Derecho es, por lo tanto, dicha a
aquellos que se oponen en materia de la no retroactividad de la ley (ello les
es explicado cándidamente: “pero es que esto no es más del Derecho”…), al mismo
tiempo en que ella es tácitamente admitida, en forma de paralogismo, a través
de la captación del Consejo Constitucional, traduciendo la voluntad misma, que,
viniendo del Derecho, debería conformarse a él! Bella lógica contrariada que
viola, de todas maneras, el respeto a los derechos del hombre fundada sobre la
presunción de libertad donde es garante la CEDEH, por encima de toda
Constitución nacional!
Reino de “fuera de
la ley” y fascinación de “afuera Estado de Derecho”.
El mito de “el experto” o el último argumento de escape.
De lo post-jurídico.
El encierro o retención de seguridad,
eufémicamente previsto en el texto, en todo caso, para erigir una categoría
donde pone la persona aniquilada en su libertad, en su aptitud para actuar,
dicho de otro modo, y, por ende, la grave negación
de su personalidad jurídica (retorno a una suerte de incapacidad de juicio
general en cuanto a sus derechos fundamentales, o de media-muerte civil(24),
suprimida, por tanto, a mitad del siglo XIX al mismo tiempo que la esclavitud).
Desde entonces, el sujeto, aparentemente
mantenido como no estando más, en sentido estricto, para hablar “de Derecho”.
Por la instauración de una comisión ad
hoc, reemplazando a una auténtica jurisdicción, la decisión poilítica ha
sido la de entender lo ejecutivo tomando como testigo, como simples relevos de
opinión, a los representantes, salidos, en desorden, del mundo judicial, de las ciencias humanas y de algunas
autoridades, llamadas morales, reagrupadas al seno de una institución
administrativa, parcelada a priori de toda contradicción de fondo, la cual no
se exdplicable más que cuantitativamente y a su manera (habiendo, así, la
profecía Marcusiana de “el hombre unidimensional” o adialéctico(25)).
Declarado, en suma, “fuera de la ley”, el sujeto delincuente es, enseguida,
dispensado del control del Derecho, quien sancionó únicamente sus
transgresiones: es abandonado a una instancia que, franquándose ella misma, una
instancia, pese a las palabras que hay qué emplear, se sitúa fuera del Estado de Derecho, una instancia que ha
condenado, desde ahora, su persona, y que puede categorizarlo genéricamente a
su parecer o discreción.
A falta de un juicio abierto al análisis del valor, herido
ante la mirada de la cual el comportamiento criminal podía aparecer culpable,
desviado, peligroso y, pues, responsable, en la medida en que subsiste en él, o
a través de él, un factor suficiente de libertad, la nueva práctica disuelve
todo juicio, suspende sus referencias y principios y lo alinea sobre un proceso
cuantitativista, donde domina un arbitraje de opiniones y donde, a falta de un
saber axiológico y jurídico, reina la coartada o razón del experto.
Pero esta experiencia ¿no hace falta que, primero, sea
bienvenida, desde el principio, más que al final, fuera del control judicial,
sobre todo? Será posible asombrarse, además, de la confianza en los expertos,
indicados o nombrados como “científicos”, pues entonces se buscará con lupa la
existencia, o, al día siguiente, la supresión de tantos lugares o puestos de
buscadores especializados en ciencias humanas hacia la orientación
auténticamente psiquiátrica y criminal(26), cuando, en caso de necesidad, el
único experto convidado al proceso….es de nacionalidad extranjera,.
verdaderamente de buena Escuela Clásica.
Pero hace falta, en fin, hacer observar la doble ambigüedad
del término o vocablo “experto”, pues a él mismo, ¿sobre qué se le juzga? Como
en el Test de Milgram, o la publicidad de detergente o de dentífrico, se sabe
cuánto la blusa blanca y el prestigio universitario ejercen su ascendiente
sobre el onirismo(27) popular, entonces eso que no es, para nada, más cierto que la apariencia constituida, que no
sea una mistificación.
Por una parte, no es lo más evidente
del todo que un “experto”, en el sentido de lo político, sea forzosamente un
“sabio”, en la acepción de nuestro Derecho Procesal, Civil o Criminal(28), y
tenga, pues, necesariamente, una competencia científica verificable y
atestiguable por algún Diplomado especializado, acreditando en su materia; al
momento de las Comisiones Stasi o Attali, ha sido anunciado a los medios,
“cuestión de comunicación”, entendiéndose que los “expertos” habían sido
consultados, los cuales han sido ulteriormente presentados, por aquellos mismos
que los habían invitado, como los designados por una opinión colectiva, como
las “relaciones de opinión”; una buena encuesta etno-antropológica podría ser
una empresa a emprender, entonces, para establecer la singular ficha de
reclutamiento en el carnet de las redes mundanas(29) y de las amistades
transversales.
Por otra parte, supongamos que el
experto queda como eso que parece deber ser; es decir, el aviso portado por él,
que lo habilita en su materia, científica y universitaria, independiente,
nacional e internacional, y no alguna autoridad política o agencia privada,
susceptible de estar sometida a lo político; supongamos todavía que este aviso
se apoya sobre travajos objetivos y verificables, que designan al experto ante
la confianza de todos; semejante aviso podría, aquí, ser percibido de dos
maneras, igualmente criticables, tanto la una como la otra: por una parte, el
podría ser indebidamente relativizado,
en razón de su confrontación hacia los avisos, que no son más que los de una
ciencia cualquiera, pero de opiniones, incluso de opiniones políticas, y el Derecho
mismo dejaría de encuadrar un examen semejante, se tendría en todo lugar, qué creer lo peor (del tipo o estilo del
proceso Chostakovitch, declarado loco e internable); por otra parte, ello
podría ser absolutizado, y, ahora
bien, eso no podría quedar mucho mejor, pues ese es, justamente, el efecto que
el Derecho mira a impedir, cuando sea preciso,
tanto en el ámbito civil como en el criminal, que el experto no ate al Juez.
El Juez es libre, en efecto, de formarse un juicio sin atenerse a un experto, que sólo él
tiene competencia para relativizar.
Fuerte y dichosamente, él puede
pronunciar un juicio muy diferente de aquel al que querrían, a veces,
conducirle los expertos, o igual, a eso que es, a veces, lo mejor para creer,
expoliando a la persona (hacia el hospital especialmente) de su autonomía, las
autoridades morales o religiosas de cualquier comité de Ética…Ese fue el drama
del Juez de Instrucción de Outreau, formado más hacia las ciencias políticas
que hacia el Derecho, pareciendo bien que una
parte de la encuesta se le escapa, al ignorar esta regla elemental y el ser
abusivamente reposadas sobre los expertos, cuyo deber propio de su situación,
era el de rendir contradicciones y, sin duda, el de relativizar. Además, el
testimonio del experto principal, que no parecía haber tomado conciencia de la
naturaleza pública de su trabajo,
porque él no lo evaluaba más que en función de una remuneración de “gabinete”
privado, profiriendo injurias verbales a los funcionarios y agentes del Estado,
siendo fácilmente instructivo sobre el grado de improvisación de su
intervención y sobre una ausencia de discernimiento del medio judicial mismo,
donde él evaluaba, y que ya había debido alertar sobre los límites de su competencia dentro de otro
registro. ¿Cómo puede el juez declarar responsable de un accidente de avión al
piloto, y entonces, el Ingeniero del avión civil, conminado por sus
conocimientos, ha declarad, después del examen de la caja negra, que el
accidente fue debido a una falla del aparato? ¿Cómo puede el Juez afirmar que
“la tela está fallada”, mientras que el reporte de un experto que lo
autentifica no ha sido igualmente abierto, o que, sabiendo que no lo sería sin
duda, se hubiera nombrado a algún experto en Arte africana para examinar una
pieza del Nuevo Imperio Egipcio?
Esos juicios, que no deben ser forzosamente sospechosos,
aparecen todos los días, y muestran que el Juez dialectiza(30). Él dialectiza
porque su juicio mediatiza un valor. Ahora bien, un valor es exterior hacia los
meros juicios de faltas que son descriptivos de un estado; un valor está
religado a la libertad que ahí se refiere o que la convoca y la pone a prueba,
un valor justifica la ley, que es ahí la primera mediadora y que se eleva por
encima de los intereses en conflicto,
tanto de las víctimas como de los criminales. En Francia, como en otras partes,
el proceso criminal no sabría tolerar la empresa de lo político a través de
comisiones de seguridad…que no
serían judiciales, pero que serían,
por lo mismo, “incorporadas, relacionadas a….”, comisiones pseudos-jurídicas o post-jurídicas que serían ahí, si no el
sustituto, por lo menos la prolongación. Pues toda comisión
político-administrativa de esta naturaleza, mal disimula la gestión por lo
político de intereses inherentes a la sociedad civil, que mueve los intereses
de las víctimas o los de los criminales. Ahora bien, el proceso criminal, que
es, a la vez, indispensable y suficiente, no puede hacer la diferencia a priori
entre la responsabilidad de las personas, entre las de unos o de otros, ni
hacer volver el valor a los intereses categoriales a debate; ello hace
intervenir a un Juez del Estado, que reinterprete el valor depositado en un
“tercer término”, en una ley que trasciende los intereses, y cuyo deber, una
vez que la personalidad del agente es presumida o supuesta como libre, y que él
no ha sido designado como “irresponsable”(31), su deber, pues,
es el de examinar los meros actos hacia la vista de sus consecuencias punibles
y apelando a la reparación con la mirada puesta en el mal hecho a la sociedad y
a la víctima; y ese mismo deber lo constriñe en total imparcialidad, a no
relacionarse con uno más que con el otro: si él es la relación de la sociedad,
en tanto que Ministerio Público(32), no lo es del interés particular de una víctima,
pero lo es del valor y de la ley, de quien es depositario; es menos, entonces, así, la
relación de la sociedad civil como no lo es del Estado cubriendo los valores
del Derecho en su seno.
Adoptar otra solución, es vanagloriar
el nihilismo de todos los “post” que cultivan el lenguaje “fiable” y sintomático del cambio y de la ruptura;
es, también, reavivar los mitos, recordando los tiempos antiguos, aquellos
donde el Derecho, así como el Estado, se detienen ante una frontera: aquella
donde había los cursos de milagros como los sitios de huelga; aquellos donde
había los contrarios de fuera de la ley, donde los procedimientos habituales
podían, y debían, cesar. Más que a las cosas,
la Justicia reúne a los hombres, pues no
sabría circunscribir tecnocráticamente, material y administrativamente,
los espacios de vida y de control, asimilándolos a su patrimonio, como aquellos
visualizados de nuevo, ordenando en categorías abstractas y en establecimientos
las nomenclaturas; técnica del campo en expansión, bajo el beneficio de la
calidad de servicio y de organización que ella reemplaza.
La técnica del internamiento practicada en comisión, obedece
a la misma lógica. Como si se pudiera
dividir. Ella traduce, en el fondo, una
grave indigencia cultural y el mismo desplome del sentido moral. Ella muestra
la imposibilidad de identificar la unidad(33) del hombre a través de la unidad
del Tribunal y del Derecho, esta que es conquista sólo del hombre llamado
“civilizado”, mientras que el animal, él, que no hace la civitas, tampoco hace Tribunales, pero instituye sin cesar márgenes
de discriminación y de selección, como a la entrada de la colmena o del
hormiguero, o de la plaga. Deviniendo en micro-sociedad en la escalera del
mundo del cual tiene la necesidad, celosa y constante de despreciar los lugares
denominados como menos evolucionados, una sociedad semejante se transforma,
así, rápida y regresivamente, en residencia vigilada, hecha de tribalismos
confrontados los unos con los otros, y de centinelas de seguridad, o del
equivalente de eso que Sartre llamó, bien lúcidamente, apuntando a las críticas
literarias de La Sorbona: “los guardianes de cementerios”.
París, 1º. de marzo 2008
(1) Convention Européenne des Droits de l’Homme, por sus siglas en
Francés (N. de la T.).
(2) Empleado de prisiones, custodio (N. de la T.).
(3) Privado de su libertad, reo, interno, en el lenguaje utilizado en
México (N. de la T.).
(4) Indocumentado, ilegal según la legislación migratoria (N. de la T.).
(5) En el Derecho Penal Mexicano, la prohibición de imponer penas por
analogía está consagrada en los Artículos del 20 al 22 de la Carta Magna, también llamados “Derechos del
procesado” y dentro de aquellos preceptos que el Maestro Ignacio Burgoa denominara
“garantías del individuo” (N. de la T.).
(6) Cfr.
Jean-Marc Trigeaud, Justice Hégémonie. La philosophie du droit face à la
discrimination d’Etat, Editions Bière, Bordeaux-Paris, 2006 (N. de la T.).
(7) Hacer un doblaje o copia falsificada (N. de la
T.).
(8) El Derecho posee una nota que le es característica, y que Luis
Recaséns Siches denominó “ impositividad inexorable”, también llamada
“coactividad” o “coercitividad”, Cfr. Tratado General de Filosofía del
Derecho, Ed. Porrúa, México, 1970. (N. de la T.).
(9) El vocablo o “galicismo”, se
refiere al confinamiento en la célebre prisión conocida como “La Bastilla”,
símbolo del Despotismo Ilustrado, que finaliza con el estallido de la
Revolución. Así, se sabe históricamente, que el primer acto de los
revolucionarios es, precisamente, el que se ha llamado “la toma de la Bastilla”, paradigma de lo que la Criminología
Crítica ha denominado como sitios de control de las personas, y que Goffman
describe en su obra Estigma (N. de la T.).
(10) Causas excluyentes de responsabilidad penal, como se denominan en el Derecho Penal
Mexicano (N. de la T.).
(11) Vocablo genérico utilizado coloquialmente; la Psiquiatría es
específica al hablar de tal entidad nosológica, considerando la “locura” como
una enfermedad en concreto, y no en términos de totalidad
patológica (N. de la T.).
(12) Instancia administrativa (N. de la T.).
(13) El concepto de “desviación”, puede ubicarse desde dos ópticas: a) El
desapego a la “media estadística”, que sirve, generalmente, para fijar el
límite de la “normalidad”; b) El “deviance behaviour”,
concepto muy utilizado por la Criminología anglo-sajona (N. de la T.).
(14) En México, la reparación del daño se exige por la vía del Derecho
civil, mediante una acción.diferente de la penal (N. de la T.).
(15) Inmoral o amoral, en el lenguaje común en Latinoamérica (N. de la
T.).
(16) Al cumplimiento de la sentencia (N. de la T.).
(17) Sentenciado, es decir, aquel indiciado a quien se ha comprobado
plenamente el cuerpo del delito y la presunta
responsabilidad, en la teoría y la práctica del Derecho Procesal Penal Mexicano (N. de la T.).
(18) En virtud de haber compurgado o cumplido su sentencia, se presume
nuevamente libre al reo; es decir, debe salir plenamente
del campo del Derecho Penal (N. de la T.).
(19) Obsérvese que el Autor escribe
sobre “probabilidad”, mas no “posibilidad” (N. de la T.).
(20) La diferencia entre Moral y Derecho, ha sido tratada,
magistralmente, por Francisco Suárez,
cuyos profundos y claros razonamientos no resultan perneados por la
naturaleza religiosa del autor. Así lo definió Luis Recaséns Siches (Cfr. Tratado
General de Filosofía del Derecho, Ed. Porrúa, México, 1970), de quien cabe
señalar que su rimera Tesis recepcional expone, precisamente, la obra de Suárez
(N. de la T.).
(21) El testimonio que nos ofrece
el Autor, se reviste de particular importancia porque San Mateo es, tal vez, el Evangelista que narra la Pasión de Cristo de la forma más
detallada y conmovedora que se ha escrito: es como
si plasmara el retrato del “Varón de dolores” que, siglos atrás, presentara el Profeta Isaías (v. 53:5). Por todo ello, cabe preguntar:
¿Existe, en tal tipo de homicida psicópata, un “aplanamiento afectivo” tal, que
nada le conmueve, siendo esta una de la características de la personalidad
psicopática? ¿O es que, en el relato de tales dolores, encuetra el psicópata
nuevas y morbosas satisfacciones? (N. de la T.).
(22) Mores, con diferencia del
Francés, apenas de una vocal, significa “costumbres”, también en Latín, y de esta palabra se deriva “Ética” (N. de la T.).
(23) Diríase, también, “subsumido” (N. de la T.).
(24) Algo semejante a la célebre
“capitis diminutio” del Derecho Romano
(N. de la T.)
(25) Sin desarrollo dialéctico (N. de la T.).
(26) Léase como “criminológico”,
ya que, evidentemente, el Autor se refiere, en todo el texto en comento, pero según la costumbre francesa, a los tres “niveles de
interpretación” sobre los que ha escrito,
en México, el Dr. Luis Rodríguez Manzanera: Crimen, equivale a delito;
criminal, equivale a delincuente y criminalidad, a delincuencia (N. de la T.).
(27) Dícese de lo relativo a los
sueños; en este caso, puede interpretarse, metafóricamente, como el
“imaginario” popular (N. de la T.).
(28) Derecho Procesal Penal (N. de la T.).
(29) Puede entenderse como “relaciones sociales” (N. de la T.).
(30) Neologismo que significa “hacer dialéctica”, “desarrollar el método
o poceso dialéctico”, que consiste, a saber, en los pasos de: tesis, antítesis
y síntesis (N. de la T.).
(31) En algunos párrafos del texto, el Autor quiere indicar “inimputables(s)”
(N. de la T.).
(32) En México, lo relativo a las funciones y atribuciones del Ministerio
Público, se consagra en el Art. 103 de la Carta Magna (N. de
la T.).
(33) Unicidad, descrita como el “prosopón”, la persona total, Cfr.
Jean-Marc Trigeaud, Introduction à la philosophie du droit, Ed. Bière,
Bordeaux, 2ème éd., 1993 (N. de la T.).
(34) Según Recaséns Siches, en la propia Francia, Talleyrand dijo a
Napoleón: “Sire, el poder no puede sostenerse en la punta de las bayonetas”.
Puesto que hace falta defender al Derecho con las armas, digamos que el mejor
punto de apoyo del poder, es la autoridad moral de quien lo ejerce (N.de la T.).
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© THÈMES revue de la B.P.C.
V/2008